La Procuraduría Provincial de Rionegro le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, convertible en salarios para la fecha de ocurrencia de la falta (2015) a Ramón Ubaldo Ocampo Aristizábal por “incumplir sus obligaciones funcionales” cuando era Personero del municipio de El Santuario.
El fallo que sancionó al funcionario por haber omitido dar respuesta a un derecho de petición, dedujo que no actuó de manera diligente, con eficiencia en la contestación del derecho interpuesto y que en ningún momento realizó actuación alguna para cumplir con tal deber.
De acuerdo con lo probado procesalmente, con dicho actuar se configuró una conducta omisiva, por cuanto no respondió un derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
Para la Procuraduría con esta actuación Ocampo Aristizábal incumplió el deber contenido en el artículo 34 de la ley 734 de 2002 e incurrió en la prohibición descrita en el numeral 8 del artículo 35 del mismo estatuto, contraviniendo con ello el principio de eficacia de la función administrativa, previsto en la Constitución Política.
La falta fue calificada por el Ministerio Público como grave a título de culpa grave. La decisión proferida por la Procuraduría Provincial de Rionegro quedó en firme, en razón a que los sujetos procesales no interpusieron el recurso de apelación que les otorga la ley.